El 23 de Marzo de 2.016 se dictó en Tudela de Navarra (Pamplona) la primera sentencia de condena en España sobre una nueva figura nacida en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la última reforma del Código Penal: el “stalking” o acoso

El “stalking” es un término de origen anglosajón que se puede traducir al castellano como “acoso” y que incluye distintas acciones tendentes a seguir, perseguir, hostigar o acechar, es decir, en definitiva a acosar a la víctima.  Desde el 1 de julio de 2015 se regula en el artículo 172 ter del Código Penal y viene a recoger de manera expresa una conducta que venía siendo habitual pero que carecía de regulación específica, ocasionando bastantes problemas en la práctica.

Durante el mes de marzo de 2.016, el acusado, que conoció a la víctima por la pérdida y recuperación de un perro de su propiedad, la comienza a llamar incesantemente y a enviar mensajes de whatsapp escritos y en formato audio, le remite fotografías y finalmente comienza a enviarle mensajes de contenido sexual, alterando vida normal de la víctima.

El juez ha considerado que la conducta del acusado implica la comisión de un delito de acoso, previsto y penado en el artículo 172 ter del Código Penal.

Como requisitos básicos de este delito:

  1. El acoso debe ser repetido, insistente y reiterado ( no puntual y aislado)
  2. El autor no puede estar legítimamente autorizado para ello.
  3. La conducta ha de alterar gravemente el desarrollo de la vida normal de la víctima.

Por lo tanto, tal y como aclara la sentencia, para ser punible, el acoso deberá realizarse a través de alguna de estas modalidades de conducta:

Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física: Se incluyen tanto la proximidad física como de observación a distancia y a través de elementos como el GPS o cámaras de videovigilancia.

  1. Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas.
  2. Usar de forma indebida sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, el contrato de servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella: se incluyen por tanto acciones donde el autor provoque que la víctima reciba múltiples llamadas.
  3. Atentar contra su libertad o el patrimonio o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Para que pueda perseguirse, es requisito indispensable de que la víctima o su representante legal interpongan una denuncia.

Para finalizar, lo esencial en el “stalking” o acoso, es que no es suficiente con que la conducta sea insistente y reiterada, sino que se debe exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución.  Es decir, debe existir un patrón de conducta del autor, y en el caso enunciado en la sentencia existió, por lo que se condenó al acusado como autor de un delito de “stalking” o acoso tipificado en el artículo 172 ter del Código Penal a una multa de 4 meses con cuota diaria de 4 euros previa conformidad entre las partes, ya que de lo contrario, la conducta podía haber supuesto la entrada en prisión del acusado.