La inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de nuestra constitución, por lo que el allanamiento de morada supone la violación del derecho a la intimidad de la morada.

El delito de allanamiento de morada se recoge en el artículo 202 del Código Penal y supone entrar en un domicilio sin el consentimiento de su titular o permanecer en él contra la voluntad de su morador, estableciéndose en el apartado segundo del precepto indicado una agravante si se realiza la conducta con violencia o intimidación,  lo que supondría que la pena de prisión pudiera llegar incluso a los cuatro años.

Por tanto, la conducta típica tiene dos modalidades distintas: la primera de naturaleza activa, es decir, entrar en morada ajena, y la segunda omisiva, mantenerse en la misma contra la voluntad de su morador.

Uno de los aspectos clave del delito de allanamiento de morada es definir el concepto de morada o domicilio, y a estos efectos el Tribunal Supremo tiene señalado que domicilio es “el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental o lo que es lo mismo, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive esa persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulotes, etc…, comprendidas las habitaciones de un hotel en las que se viva.”

Los requisitos para que se pueda considerar que nos encontramos ante un delito de allanamiento de morada son:

  • La persona que cometa el delito debe ser un particular. Si lo hiciera un funcionario público o autoridad la conducta se castiga en el artículo 204 del Código Penal y con una pena superior.
  • Quien entra en el domicilio lo ha de hacer sin el consentimiento de la persona que lo habita, sabiendo que estaba entrando en morada ajena y siendo indiferente el lugar por donde lo haga (puerta, ventana…)
  • En el caso de que existiera en la entrada consentimiento, si, una vez dentro, se opone a abandonar la morada contra la voluntad de su morador.

Cabe destacar que es completamente indiferente el título en virtud del cual se ocupa la vivienda o el domicilio para que goce de la protección que al mismo se da en la Constitución, es decir, es indiferente si hablamos de propietario, de usufructuario, de arrendatario o incluso de precarista (el precarista, pese a su situación en el derecho privado, tiene derecho a que nadie entre y registre su domicilio sin una autorización judicial).

Pero, ¿qué ocurre si se entra ilegalmente en una casa abandonada? ¿Cabe el allanamiento de morada? La respuesta es negativa, pues tal acción constituiría un delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal.

Debemos hacer referencia por último a que este tipo de delitos no sólo se cometen frente a particulares y ante sus viviendas habituales, sino que el artículo 203 del Código Penal, castiga también el allanamiento de morada cometido contra la voluntad del titular de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina o en establecimiento mercantil o local abierto al público. En este caso se entiende que el domicilio de las personas jurídicas es aquel donde se desarrolla la vida social, con independencia de que sea la sede principal o agencia, que oficina es el lugar donde se hace, ordena o trabaja, que los establecimientos mercantiles son aquellos dedicados a realizar actividades de comercio y que los locales abiertos al público son aquellos donde se ejerce cualquier actividad o negocio.