Los delitos contra la libertad sexual se han incrementado en estos últimos años siendo las personas más afectadas los jóvenes y niños de temprana edad.  Los lugares más peligrosos y escogidos por los delincuentes  abarcan desde los lugares menos transitados a las primeras horas de la mañana  o parques, como los diferentes lugares de ocio.  Se puede decir que a día de hoy cualquier lugar puede ser un lugar de un futuro delito.  Además en las noticias escuchamos todo tipo de delitos contra la libertad sexual, pero ¿sabemos en qué consisten y sus diferencias en realidad?

Bien aquí vamos a distinguir una agresión sexual y un abuso sexual que actualmente  presentan unas diferencias notorias y que nos pueden ayudar a la hora de denunciar.

La agresión sexual como delito se recoge en el artículo 178 del Código Penal vigente.  En este artículo se presenta la mayor diferencia con los abusos que consiste en que en la agresión sexual  se atenta contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación sin llegar o intentar un acceso carnal a la víctima.

El agravante de este  tipo de delito pasa a denominarse  violación sexual.  Definido por el propio artículo 178 del Código Penal vigente, la violación se produce cuando la agresión sexual  consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Este delito tiene una mayor pena de prisión de entre seis a 12 años.

Las dos conductas anteriores pueden llegar a tener  penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

2.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.

4.ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

El abuso sexual tipificado en el artículo 181 del Código Penal vigente, exige que no exista violencia ni intimidación y, como segundo requisito, que no medie consentimiento.

Otras circunstancias en las que se incurre en el delito de abuso sexual son las que se ejecutan sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.  Otra circunstancia es la obtención del consentimiento de la víctima prevaleciéndose de una situación de superioridad.

Conclusión

Lo que determina la comisión o no de estos delitos es si ha mediado o no el consentimiento en los hechos, teniendo en cuenta que cualquier manifestación de consentimiento es válida, sin resultar preciso haberla expresado por palabras, sino que de las mismas actuaciones se puede derivar si hubo propia voluntad de la víctima o intimidación por parte del delincuente.